Es comúnmente creído que es la condena penal, pero no es así.

Los Servicios de Prevención Ajenos consideran que la implantación en su organización de un programa de Compliance siguiendo lo que establece el artículo 31.bis del Código Penal es suficiente para no ser condenados penalmente o, en el caso de no ser posible, lo sean lo menos posible.

Después de casi diez de años desde la entrada en vigor del mencionado artículo, a día de hoy las personas jurídicas (y, por tanto, los Servicios de Prevención Ajenos) no pueden ser responsables penales si cometen el delito contra el derecho de los trabajadores consistente en que infringiendo la normativa preventiva hubieran puesto en peligro grave la vida del técnico de prevención o de cualquier otro colectivo*.

A efectos prácticos, por ejemplo, este delito concurriría cuando el Servicio de Prevención Ajeno no hubiera proporcionado al técnico de prevención, cuerdas, arnés, mosquetón, etc., (en resumen, Equipos de Protección Individual) que cuenten con las características que dispone la normativa de aplicación y, como consecuencia de ello, dicho profesional se descuelga desde arriba de una fachada de un edificio para realizar la toma de datos para evaluar trabajos en altura.

Resulta evidente, por un lado, que se ha incumplido la normativa preventiva y, por otro lado, que como consecuencia de esta infracción se ha puesto en peligro gravemente la vida del técnico.

Entonces, si se diera el supuesto de hecho descrito y no pudiera ser responsable penal, ¿el Servicio de Prevención Ajeno se iría de rositas?  La respuesta es no.

Penalmente, la responsabilidad recaería en personas físicas. Circunstancia, que no exime al Servicio de Prevención Ajeno para que pueda recibir algún reproche penal. Existe la posibilidad de que el Juez le pueda imponer una o varias penas**.

Las penas que el Juez podría imponer al Servicio de Prevención Ajeno podrían ser de dos tipos:

  1. No repercuten en el desarrollo de la actividad preventiva: Se trataría de la imposición de una multa pecuniaria, la imposibilidad de precepción de subvenciones o ayudas públicas o, la intervención judicial para controlar que se cumplan con los derechos de los trabajadores.
  2. Sí repercuten al desarrollo de la actividad preventiva: Consistiría en la suspensión o prohibición de la actividad y clausura de oficinas.

Pues bien, con independencia de todo lo anterior, la peor condena para el Servicio de Prevención Ajeno no vendría impuesta por un Juez, sino por la sociedad. Me estoy refiriendo a la denominada condena reputacional.

Está fuera de toda duda, que nos encontramos (para bien o para mal) en la era de la comunicación en la que la información se trasmite con pasmosa rapidez, a través de medios de toda índole (periódicos, blogs, televisión, radio, bases de datos en el caso de pronunciamientos judiciales, redes sociales, etc.).

Es lógico pensar que, si la sociedad conociera que un Servicio de Prevención Ajeno de una u otra manera ha sido parte en un procedimiento penal por poner en peligro la vida de sus técnicos al no adoptar medidas preventivas adecuadas, qué duda cabe que la confianza y credibilidad generada en los clientes (o potenciales) a base de previas grandes dosis de esfuerzo, sacrificio y trabajo, se vería gravemente perjudicada.

¿Alguna empresa encomendaría la prevención a un Servicio de Prevención de Ajeno que no es capaz de velar plenamente por la seguridad y salud de sus propios trabajadores?

La mala reputación se vería empeorada (si cabe) en el caso de que se impusiera alguna pena que afectase a la actividad preventiva (segundo tipo de los indicados). Las razones más importantes son las siguientes:

  1. El mercado de la prevención es muy competitivo, en dónde los Servicios de Prevención Ajenos se esfuerzan cada vez más por ofrecer a los clientes mejores servicios al menor precio.
    De tal modo, que, si la pena consistiera en el cierre de un local o en la prohibición de desarrollar la prevención, el cliente contrataría a otro Servicio de Prevención Ajeno, perdiendo así, la ventaja competitiva conseguida (y, quien sabe si algún día podrá recuperarla).
  2. La apertura de mercado de la prevención permitió que los Servicios de Prevención Ajenos pudieran dedicarse a diferentes actividades.
    Sin embargo, han continuado dedicándose preponderantemente a la prevención; la cual, viene reportándoles el mayor número de ingresos, así como obligándoles a destinar la mayor parte de sus recursos humanos y materiales.
    Así, si se impusiera alguna de las penas anteriores, la actividad empresarial, la demanda de prestación de servicios y los ingresos disminuirían considerablemente, abocando al Servicio de Prevención Ajeno a verse en la necesidad de reestructurar la plantilla desde el punto de vista laboral.

En consecuencia, los Servicios de Prevención Ajenos no deberán escatimar en la adopción de las medidas preventivas suficientes que eviten que la vida de los técnicos y otros colectivos sea puesta en peligro.

Pero es que además, tampoco deberán olvidar la frase que en su día pronunció Warren Buffet: «Se necesitan veinte años para construir una reputación y cinco minutos para arruinarla«.

Si deseas ampliar dicha información no dudes en ponerte en contacto con nosotros escribiendo un email a info@adlerabogados.es o llamándonos al 722 85 81 64Estaremos encantados de atenderte.

* Este delito se encuentra recogido en el artículo 316 del Código Penal y, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 421/2019 de 30 de mayo y el Auto de la Audiencia Provincial de Soria nº 194/2019 de 18 noviembre, analizaron lo referido

** Artículo 318 del Código Penal.

 

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